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A. 1805/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1805/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1805-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1805/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1805 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7224

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En escrito de acusación del 12 de junio de 2025[1], la Fiscalía 32 Local de Competencia General de Cali expuso que, el 26 de octubre de 2016, aproximadamente a las 23:30 horas, el señor Edwin Ortiz Tenorio llegó, en su motocicleta, a la casa de su novia ubicada en la ciudad de Cali. En ese momento, una patrulla de la policía le realizó una requisa y le solicitó los documentos del vehículo, frente a lo cual él accedió. Posteriormente, uno de los agentes requirió a su pareja para que respondiera si ella residía en la vivienda, por lo que el señor Ortiz Tenorio preguntó que “eso que tenía que ver con el procedimiento”. Como consecuencia de lo anterior, uno de los uniformados, Diego Andrés Jaramillo Córdoba, lo increpó repitiendo en varias ocasiones “¿cómo así no te gusto?”; mientras que el otro, Cristian Camilo Sánchez Obando, lo golpeó con “la tolfa en su ojo izquierdo”. Debido a ello, el presunto afectado fue incapacitado por un periodo de 35 días y la lesión implicó secuelas consistentes en la “deformidad física que afectó el rostro y perturbación funcional de órgano de la visión; ambas de carácter permanente”[2].

 

2.                 Con base en los hechos expuestos, la señalada Fiscalía formuló acusación por el delito de lesiones personales dolosas en contra de Diego Andrés Jaramillo Córdoba y Cristian Camilo Sánchez Obando, debido a las afectaciones que presentó el señor Ortiz Tenorio y que “fueron causadas de manera dolosa a título de coautores”[3]. Esto, de conformidad con los artículos 111, 112.2, 113 y 114.2 del Código Penal.

 

3.                 El asunto fue asignado al Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali[4], despacho que, el 4 de agosto de 2025, adelantó la audiencia concentrada[5]. En esta, el juez puso de presente que existía una solicitud previa de preclusión respecto de una de las víctimas que no fue señalada en el escrito de acusación antes mencionado, a saber, Estefanía Herrera, novia del señor Ortiz Tenorio, para el momento de los hechos. También, que la defensa de los procesados había manifestado que dicha autoridad judicial no era competente para conocer del caso, puesto que la situación fáctica por la cual se les investiga ocurrió en cumplimiento de los deberes constitucionales asignados a la Policía Nacional, postura con la cual la Fiscalía estaba de acuerdo.

 

4.                   Antes de pronunciarse sobre esto último, el juez hizo una lectura de la denuncia presentada por el señor Edwin Ortiz[6]. Al respecto, indicó que el procesado Sánchez Obando lo golpeó a aquel no solo en el ojo, sino también en el tabique. Igualmente, que su novia había sido golpeada en la espalda por el otro patrullero. Que luego de esto ambos alcanzaron a entrar a la casa de Estefanía Herrera, pero los uniformados procedieron a romper los vidrios del antejardín. Llegaron más agentes de Policía, tumbaron la puerta de la vivienda, entraron en ella sin percatarse de que adentro se encontraban tanto la hija (de 7 años para el momento) y la madre de la joven y levantaron los colchones de las camas. Según se expuso, la motivación de los agentes se centró en que la presunta víctima se encontraba en el lugar en “ayuda de una figura pública”[7].

 

5.                 Posteriormente, el juez indicó que era necesario remitirse a las reglas de competencia establecidas en la Ley 1407 de 2010 y a lo dispuesto en la sentencia SU-190 de 2021, para definir la jurisdicción que debía continuar con el conocimiento del asunto. Manifestó que la señalada providencia hacía referencia a cuatro criterios para determinar lo anterior, a saber, (i) que el procesado fuera miembro activo de la Fuerza Pública; (ii) que exista una relación directa y estrecha entre la actuación reprochada y el desarrollo del servicio, aspecto en el que se debe tener en cuenta el uso desmedido de la fuerza; (iii) que no se trate de graves violaciones de derechos humanos; y (iv) que la víctima pueda satisfacer sus derechos a la justicia y reparación. A su vez, señaló que, siguiendo dicho fallo, ante una duda razonable sobre el vínculo directo entre el servicio y la conducta cuestionada, la competente debía ser la Jurisdicción Ordinaria Penal[8].

 

6.                 Así, consideró que, de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía[9], ambos procesados se encontraban adscritos a la Policía Nacional para el momento de los hechos. Igualmente, sostuvo que de la descripción de lo ocurrido se advierte que los investigados abordaron a las presuntas víctimas en cumplimiento de los deberes asignados por la ley y la Constitución, para realizar una requisa y la verificación de documentos. Expuso también que, bajo criterios de razonabilidad, se podía afirmar que existe una relación inmediata y estrecha entre la conducta reprochada y el desarrollo del servicio. Asimismo, que, si bien hubo uso de la fuerza, lo que provocó la lesión denunciada, no se podía afirmar que se trató de una medida desproporcionada, puesto que no se emplearon elementos de uso letal, sino las herramientas propias de policía como la “tolfa” o el “molinillo”. Por tal razón, la conducta no se enmarcaba dentro aquellos delitos considerados como graves violaciones de derechos humanos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.

 

7.                 Así las cosas, el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali consideró que se cumplían los criterios para la configuración del fuero penal militar, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1407 de 2010 y, por ello, concluyó que la competencia para tramitar el proceso recaía en dicha justicia[10]. En consecuencia, dispuso remitir el expediente al centro de servicios de la ciudad, para que fuera repartido entre los jueces penales militares. A su vez, señaló que, en caso de que estos últimos propusieran un conflicto negativo, el asunto debía ser enviado al “superior”, de conformidad con el artículo 54 de “la norma instrumental penal”[11].

 

8.                 El expediente fue repartido al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, el que, mediante providencia del 14 de agosto de 2025[12], afirmó que no es el competente para conocer del proceso, razón por la cual “remite [la carpeta], para que se continue con el respectivo trámite procesal en esa jurisdicción ordinaria”[13]. Igualmente, dispuso que, “en caso de no compartir los planteamientos jurídicos de este despacho, de antemano en forma respetuosa solicito se de aplicación a lo establecido en los artículos 273 al 276 de la Ley 522 de 1999, teniendo en cuenta que desde ya por parte de este despacho se propone colisión negativa de jurisdicción”[14].

 

9.                 Para fundamentar su posición, sostuvo que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010, no se consideran delitos relacionados con el servicio aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que, por su sola comisión, rompa el nexo causal con esta. Con base en ello, afirmó que el procedimiento que realizaron los procesados, si bien inicia dentro de una actuación relacionada con la de la Policía, lo cierto es que posteriormente se rompió el “nexo funcional”, puesto que no era de recibo que, en el marco de una requisa, ocurrieran los hechos que fueron denunciados.

 

10.             Manifestó que, de conformidad con la sentencia SU-190 de 2025, para poder dar aplicación al fuero en cuestión debía probarse un vínculo próximo e inmediato entre el acto y el servicio. Por lo tanto, consideró que, a la luz de dicha providencia, el juez militar solo debe asumir el conocimiento de aquellas conductas en las que “no exista asomo de duda en su accionar”. Situación que no se presenta en esta oportunidad, puesto que, según expuso, el despacho no tenía claridad sobre la ocurrencia de los hechos, ya que estos se presentaron el 24 de octubre de 2016. Finalmente, realizó un llamado de atención a la defensa de los procesados, en el sentido de que han transcurrido aproximadamente 9 años desde que ocurrió la situación denunciada y solo hasta el momento de la acusación solicitaron el cambio de jurisdicción.

 

11.             Así las cosas, una vez recibido nuevamente el asunto, el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto del 2 de octubre de 2025[15], dispuso remitir el expediente a esta Corte para que dirimiera el conflicto negativo entre jurisdicciones.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.      Competencia

 

12.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

13.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

 

C.               El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia

 

14.    El artículo 221 de la Constitución establece que las cortes marciales o tribunales militares conocerán de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo. En desarrollo de lo anterior, se expidieron los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1407 de 2010[20].

 

15.    La Justicia Penal Militar deberá conocer de las acciones y omisiones que sean cometidas por integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo y relacionadas de forma directa, próxima y evidente con las funciones legales y constitucionales encomendadas a estos funcionarios. Por el contrario, el asunto deberá ser asumido por la justicia ordinaria cuando las conductas ilícitas sean realizadas en desarrollo de actividades desarticuladas de las funciones y tareas misionales e institucionales de la fuerza pública, en ausencia de una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, lo que desvirtúa el elemento funcional del fuero penal militar[21].

 

16.    La justicia militar, como excepción del régimen general de juzgamiento, se justifica en los deberes y las responsabilidades diferenciados que deben cumplir los integrantes de la Fuerza Pública, quienes ostentan el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, a través de la disposición de la fuerza legítima, con sometimiento a una reglas especiales propias de su actividad distintas a las que rigen la vida civil, de lo que surge “la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense”[22].

 

17.    Los presupuestos que activan este régimen especial son los siguientes: (i) elemento subjetivo: que el agente pertenezca y sea miembro activo de la institución castrense; y (ii) elemento funcional: que la conducta cometida tenga relación directa con el servicio activo[23]. De este segundo elemento se desprenden las siguientes subreglas[24]: (a) la conducta punible debe provenir de una extralimitación o abuso de poder ocurrida en una actividad ligada a la función del cuerpo armado, sin que exista un marcado propósito criminal; (b) la relación entre la conducta reprochada y la actividad propia del servicio debe ser próxima, directa y evidente (en lugar de hipotética y abstracta), producto de haber actuado en el marco de las misiones institucionales y en desarrollo de órdenes impartidas con estricta sujeción a los fines institucionales; (c) la Justicia Militar no puede juzgar a civiles ni a militares o policías que cometan delitos no relacionados con el servicio; (d) no podrán obedecer a fines constitucionalmente legítimos de la fuerza pública conductas como graves violaciones a los Derechos Humanos, delitos de lesa humanidad o lesiones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales siempre serán ajenas a este; y (e) deberá aplicarse la regla general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en caso de presentarse duda sobre cuál es la jurisdicción competente en un caso determinado[25].

 

18.    Por su parte, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (corporación que tenía a su cargo dirimir los conflictos entre jurisdicciones) también estableció en su momento unos criterios a efectos de acreditar la configuración del fuero penal militar[26]. Así, frente al elemento funcional, dicha autoridad resaltó que el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y que las conductas punibles que se pueden investigar y sancionar a través de la Justicia Penal Militar “están limitad[as] a aquell[as] ocurrid[as] en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– o de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–”[27]. Asimismo, señaló que la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial y no meramente formal[28], y que únicamente en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actué razonablemente en el ámbito de su competencia, puede afirmarse que obra en función del servicio a su cargo[29].

 

19.    Por último[30], se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación, también ha resaltado el carácter excepcional de la justicia penal militar y la necesidad de que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio sea próxima y directa[31]. En este sentido, se ha precisado que la relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas, por lo cual, si existe duda, se descarta el fuero y el asunto debe asignarse a la justicia ordinaria[32]. Bajo esta perspectiva, el citato tribunal ha señalado que la configuración del fuero penal militar “parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes indebidos tenían una correspondencia, un vínculo, un nexo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”[33].

 

D.   Examen del caso concreto.

 

20.    En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto surgió entre el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del proceso penal adelantado contra Diego Andrés Jaramillo Córdoba y Cristian Camilo Sánchez Obando, por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas, en calidad de coautores.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden normativo y en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia (supra 5 a 10).

 

21.    Acreditados los referidos presupuestos, la Sala considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal, porque no se configuran la totalidad de los elementos que conforman el fuero penal militar. En efecto, pese a que sí se acredita el elemento subjetivo, dado que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, los procesados eran miembros activos de la Policía Nacional, según lo manifestó la Fiscalía, lo cierto es que no sucede lo mismo con el elemento funcional, como pasa a demostrarse.

 

23.    Según lo relacionado en el respectivo escrito de acusación y en la denuncia presentada por la presunta víctima del caso, se identifica que: (i) la situación ocurrida se da en el marco de un procedimiento de requisa. (ii) Según se expuso, el señor Ortiz accedió a aquello solicitado por los uniformados. (iii) Posteriormente, en lo que, al parecer, constituyó un altercado verbal entre este último y los agentes, estos reaccionaron en contra del primero y lo golpean con “la tolfa”, tanto a él como a su pareja. Ante lo ocurrido, según se afirma, ambos afectados se vieron en la obligación de refugiarse en la residencia de esta última. (vi) Además de ello, se manifestó que luego llegaron más agentes, causaron daños a la vivienda, entraron en ella y levantaron los colchones de las camas. (v) También que, por las lesiones causadas, el señor Ortiz fue incapacitado 35 días y sufrió secuelas consistentes en “deformidad física que afectó el rostro y perturbación funcional de órgano de la visión; ambas de carácter permanente”.

 

24.    No obstante, según lo expuesto en el escrito de acusación y en la respectiva denuncia, (i) no hay evidencia sobre si la presunta víctima portaba armas de algún tipo; (ii) no hay prueba de que el señor Ortiz perteneciera a un grupo criminal, presentara antecedentes judiciales, o que se encontrara en el lugar por un motivo distinto al de visitar a su pareja; (iii) o si los agentes de policía fueron agredidos, se vieron amenazados o en necesidad de hacer uso de la fuerza. Tampoco se advierte que existiera una orden o minuta que respaldara que los procesados se encontraban en labores de patrullaje en el lugar y hora de los hechos. Así, se insiste, de lo allegado al expediente, no se identifica alguna situación que llevara a los uniformados a reaccionar de la manera denunciada y que permita relacionar la conducta con el ejercicio de sus funciones legales.

 

25.    Al respecto, lo único que se tiene es lo mencionado por los distintos participantes en la respectiva audiencia concentrada. En efecto, los abogados defensores manifestaron que quien debía conocer el asunto era la Justicia Penal Militar. Uno de ellos señaló que, el día de los hechos, su poderdante se encontraba patrullando la zona, actividad propia del servicio, y junto con su compañero, hacen una solicitud de registro a la presunta víctima, en la que ocurre la situación fáctica denunciada. Sostuvo que el señor Ortiz resultó lesionado con un “objeto correctivo que se le entrega a la Policía Nacional[,] para ejercer su función propia de policía[,] (…) entonces los hechos ocurrieron en el acto del servicio”[34]. Por su parte, el otro apoderado reiteró lo anterior, sin mayor pronunciamiento adicional.

 

26.    Igualmente, la representante de la Fiscalía se limitó a señalar que el caso se enmarcaba dentro de las excepciones “a la jurisdicción penal establecidas en el artículo 30 de la Ley 906 del 2004”[35]. Finalmente, el juez penal únicamente manifestó que no se puede afirmar que hubo un uso desmedido de la fuerza por parte de los procesados, puesto que, para causar las lesiones, utilizaron elementos no letales. Además, que se encontraban realizando patrullaje en la zona, función que hace parte de las asignadas por la ley a la Policía.

 

27.    Así las cosas, se reitera que, con el material probatorio del expediente y las subreglas que ha señalado la Corte en la materia, en el presente caso, y solo para efectos de resolver el conflicto sometido a su conocimiento, no es posible afirmar que la conducta punible endilgada a los uniformados de la Policía Nacional haya tenido una relación directa, próxima y evidente con el servicio. En efecto: (i) no es claro que la presunta víctima haya incurrido en un actuar delictivo como autor o partícipe de algún delito; (ii) no existen elementos de prueba que determinen que esta representaba alguna amenaza contra los uniformados de la Policía Nacional; y (iii) no hay evidencia de que los procesados hayan actuado en defensa personal por una supuesta agresión que llevara al uso de la fuerza y en efecto causar las lesiones denunciadas. Las cuales, como se expuso, derivaron en secuelas de carácter permanente. Esto, desde una aproximación preliminar del caso y sin que ello implique un prejuzgamiento.

 

28.    Al respecto, debe tenerse en cuenta también que, contrario a lo afirmado por el juez ordinario penal, el ejercicio excesivo de la fuerza no se determina por el empleo de instrumentos letales o no letales. Esta Corte ya se pronunció sobre el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado, en la sentencia SU-190 de 2021. En dicha providencia, se especificó que: “la Policía únicamente podrá usar la fuerza de forma excepcional, cuando sea estrictamente necesario e imperioso y de modo rigurosamente proporcional, en comparación con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. En análogo sentido, se ha considerado que la fuerza debe dirigirse única y específicamente contra personas que estén actuando con violencia o para evitar un peligro inminente. En general, el uso de la fuerza debería ser aplicado para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla. No debería usarse si se excede de estas finalidades. Debido a las consecuencias irreversibles que pueden derivarse del uso de la fuerza, solo puede utilizarse para impedir un hecho de mayor gravedad que el que provoca la reacción estatal”.

 

29.    De conformidad con lo anterior, se insiste que, en este caso, no se logran advertir las razones por las cuales los uniformados acudieron al uso de la fuerza, la que, en efecto, derivó en lesiones irreversibles a la presunta víctima. Esto pues, de lo allegado al expediente, no se encontró pronunciamiento alguno al respecto, ya fuera por parte de los procesados, de sus apoderados o de la Fiscalía y, a pesar de que era la oportunidad para hacerlo, el juez penal tampoco hizo mención alguna sobre ello en la audiencia concentrada.

 

30.    En este orden de ideas, se recuerda que, respecto de los escenarios de duda, en la sentencia SU-190 de 2021, este tribunal reiteró que “resulta particularmente claro de la jurisprudencia de la Corte que el ejercicio de la Jurisdicción Penal Militar implica que esté debidamente demostrado, no solo que el presunto autor es miembro activo de la Fuerza Pública. Debe estar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio. Como se ha observado, de surgir dudas sobre si las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar el delito y, por lo tanto, sobre si consiste, o no, en un acto del servicio, ellas deben ser resueltas mediante la asignación de la competencia para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria”.

 

31.    De otro lado[36], en el auto 476 de 2021, al resolver un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta y el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de la misma ciudad, la Corte fijó la siguiente regla de decisión, al constatar un escenario de duda sobre la situación en que tuvo lugar el hecho delictivo, a saber: “Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio (…) resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria porque, el fuero penal militar consagrado en el art. 221 Superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”[37].  En igual sentido, en el auto 496 de 2021, esta corporación precisó que: “de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Justicia Penal Militar solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria”.

 

32.    Teniendo en cuenta lo anterior, prima facie, no es posible afirmar que las actuaciones desplegadas por los investigados tengan una relación directa, clara y evidente con el cumplimiento de una orden legal y constitucional. Existen dudas al respecto y los elementos probatorios que obran en el expediente son insuficientes para establecer la relación de causalidad de los hechos con la función policial, por lo que no se cumple con el elemento funcional para ser atribuido a la Justicia Penal Militar. Ello, como quiera que, de lo allegado a la Corte, no se evidencian las razones que llevaron al uso de la fuerza por parte de los uniformados, que causaron las lesiones que fueron objeto de denuncia, y que permitan verificar si la actuación se ajusta a las funciones asignadas por ley a la Policía Nacional.

 

33. Esto, en línea con la posición establecida por la jurisprudencia de la corporación sobre la materia. En efecto, se recuerda que en el auto 1125 de 2023, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones que surgió en el marco de un proceso por lesiones personales dolosas, en el sentido de determinar que la competencia del asunto recaía en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, luego de concluir que: “los elementos disponibles en el expediente impiden determinar con certeza si la actuación presuntamente desplegada por los uniformados tiene una relación directa, próxima y estrecha con las facultades otorgadas por el ordenamiento a los miembros de la Fuerza Pública durante la prestación del servicio. En este punto, la Sala Plena resalta que el expediente remitido a esta Corporación cuenta con un material probatorio escaso para dirimir la controversia. Esa ausencia de elementos profundiza las dudas sobre la naturaleza del nexo entre la conducta investigada y la prestación del servicio, como requisito para acreditar el elemento funcional y activar la Jurisdicción Penal Militar. La Corte reitera que la activación del fuero penal militar es excepcional”.

 

34. Conforme con lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, específicamente, al Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, para que continúe con la investigación del caso e informe a los interesados sobre la decisión de la referencia.

 

E.     Regla de decisión

 

35.    “En los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar y Policial, cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio policial, no es posible acreditar el supuesto funcional de activación del fuero penal militar y policial, por lo que, dado el carácter excepcional y restrictivo de este último, el conocimiento de los hechos investigados le corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria”[38].

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de Diego Andrés Jaramillo Córdoba y Cristian Camilo Sánchez Obando por el delito de lesiones personales dolosas.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7224 al Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “001_01EscritoAcusación201638894pdf”.

[2] Ibid., p.5.

[3] Ibidem.

[4] Previo a llevarse a cabo la audiencia concentrada, se presentaron solicitudes de preclusión (004_SolicitudPreclusionRemiteJ35Pmcpdf). Sin embargo, en una primera oportunidad esto no pudo ser resuelto debido a la insistencia de la victima (007_07ACTA 144 PRECLUSION FALLIDA 16 DE JULIO 2pdf). Finalmente, el juez decide que se va a pronunciar al respecto en audiencia del 4 de agosto, en vista de que también se presentaron “solicitudes de incompetencia” (08_ACTA PRECLUSION SUSPENDIDA RAD 00193 2016 38894 28 JULIO 2025pdf).

[5] Expediente digital, archivo, “009_ACTA CONCENTRADA DECLARA INCOMPETENCIA RAD 00193 2016 38894 04 AGOSTO 2025pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “009_ACTA CONCENTRADA DECLARA INCOMPETENCIA RAD 00193 2016 38894 04 AGOSTO 2025pdf”,  “PROCESO 76001600019320163889400 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 035 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali 760014009035 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250804_110341- Grabación de la reunión.mp4”. Desde el minuto 27:46.

[7] En efecto, según lo allegado al expediente, en la denuncia el señor Ortiz señaló que los uniformados “mienten en su informe porque ellos reportan que yo me volé, que yo llegué a ayudar a una figura pública, y eso es mentiras yo en ese barrio a la única que referencio y de quien tengo conocimiento es mi novia(…)” 019_12 Justicia Penal Militar envia conceto Conflicto Negativo Competenciapdf, p.4.

[8] Ibid., minuto 34:42.

[9] Ibid., minuto 38:53.

[10] No se pronunció sobre la preclusión al considerar que no tenía competencia para ello.

[11] Ibid., minuto 46:20.

[12] Expediente digital, archivo, “019_12 Justicia Penal Militar envía concepto Conflicto Negativo Competencia.pdf”.

[13] Ibid., p.6

[14] Ibidem.

[15] Expediente digital, archivo, “024_remite carpeta ante la Corte Constitucional por conflicto de competencia.pdf”.

[16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[18] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[19] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Norma mediante la cual se expide el Código Penal Militar.

[21] Ver, por ejemplo, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C-084 de 2016, C-372 de 2016 y SU-190 de 2021. También se pueden consultar los autos 402 de 2022, 1042 de 2022, 153 de 2023 y 1492 de 2023.

 [22] Corte Constitucional, auto 1757 de 2023.

[23] Ver, por ejemplo, las sentencias C-358 de 1997 y C-372 de 2016.

[24] Ver, por ejemplo, las sentencias SU-1184 de 2001, C-084 de 2016 y C-372 de 2016.

[25] Corte Constitucional, auto 3047 de 2023.

[26] Corte Constitucional, auto 1757 de 2023.

[27] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 21 de mayo de 2014. Rad. No. 110010102000201401079 00.

[28] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional. Providencia del 8 de mayo de 2013. Radicación No. 110010102000201300526 00.

[29] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional. Providencia del 20 de marzo de 2013. Radicación No. 110010102000201300060 00.

[30] Corte Constitucional, auto 1757 de 2023.

[31] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de abril de 2017. SP5104-2017. Radicación No. 40282.

[32] Ibidem.

[33] Ibidem.

[34] Expediente digital, archivo “009_ACTA CONCENTRADA DECLARA INCOMPETENCIA RAD 00193 2016 38894 04 AGOSTO 2025pdf”,  “PROCESO 76001600019320163889400 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 035 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali 760014009035 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250804_110341- Grabación de la reunión.mp4”. Desde el minuto 10:11.

[35] Ibid., desde el minuto 16:45.

[36] Corte Constitucional, auto 1757 de 2023.

[37] Esta regla de decisión fue reiterada en los autos 704 de 2021 y 989 de 2022

[38] Corte Constitucional, auto 1757 de 2023.